Resumen: Se ejercita por los actores acción de retracto de colindantes, dictándose sentencia en la que tras negar la caducidad y establecer que concurren los presupuestos previstos en el art. 1523 CC, considera que no existe interés público en el ejercicio del retracto y desestima la demanda, recurriendo los actores. La Sala indica que el retracto de colindantes ha tenido un carácter eminentemente social: evitar el minifundismo, en cuanto que se ha considerado que éste es un obstáculo para el progreso agrícola, con la consiguiente mejora de la producción agrícola, pecuaria o ganadera, y el desarrollo de la riqueza. Por ello, la estimación de la acción de retracto requiere no sólo la constatación de los requisitos taxativamente contemplados en la norma jurídica, sino también que el ejercicio y éxito del mismo contribuye al interés común o social que inspira la norma. Igualmente, no podemos olvidar que el retracto de colindantes es una institución de interpretación restrictiva, en cuanto limitativa del dominio. Examinada de nueva la prueba se infiere que el ejercicio de la acción de retracto no contribuiría al interés general, sino únicamente a los particulares de los actores. Para justificar la existencia del interés público aduce que la extensión de las fincas que son de su propiedad es muy superior a las de los demandados, lo que se rechaza, pues la finalidad del retracto es evitar el minifundio, no promover el beneficio de las fincas de mayor extensión.
Resumen: Se ejercita acción de retracto arrendaticio en relación a nave industrial, al haber sido vendida a tercero; subsidiariamente que se le indemnice tanto del gasto por obras necesarias y de conservación, como el incremento del valor de la nave a causa de las actuaciones llevadas a cabo en la misma, y en último lugar se acuerde la devolución de la maquinaria, útiles y enseres que quedaron en la nave al ser despojada de su posesión por los codemandados. Desestimada la demanda recurre el actor. La Sala en relación a la existencia o no del arrendamiento alegado indica que no se ha probado la existencia de aquella relación jurídica de arrendamiento ni de manera directa, ni de manera indiciaria. No se aporta por el actor el documento físico que recoja el supuesto contrato y tampoco existen indicios reveladores de la existencia de la relación arrendataria que le permitiría el ejercicio del retracto. No consta tampoco que venga pagando de forma periódica ninguna cantidad en concepto de renta, y por otra parte incluso en el contrato de compraventa se hace referencia a la ocupación del inmueble por el demandante pero como precarista, lo cual determinó una considerable rebaja del precio. En cuanto a las mejoras y obras de conservación, del propio informe pericial se descartan las mismas, no existiendo plusvalía, ni incremento del valor de la nave. En relación con los enseres existentes en la nave, tampoco se acredita por el actor, ni la existencia de los mismos ni su titularidad.
Resumen: Retracto de comuneros. Demanda desestimada en ambas instancias, según la sentencia de segunda instancia porque la compraventa no llegó a consumarse y porque los retrayentes estaban imposibilitados de subrogarse en las condiciones del contrato, al no tratarse solo de una compraventa sino de un negocio jurídico complejo en cuanto la operación requería la constitución de una sociedad para la explotación hotelera de unas parcelas, lo que hacía imposible que los retrayentes se subrogaran en esa condición. Además, los retrayentes ni siquiera mostraron su voluntad de subrogación pues nada mencionaron al respecto. Una cosa es que la transmisión de una porción indivisa no pueda ser objeto de entrega material y otra distinta que baste el documento privado para la adquisición de la propiedad sin posibilidad, en tal caso, de acceso al registro de la propiedad. Nos encontramos ante la pretensión de hacer valer un derecho de retracto de comuneros cuando, aunque se hubiera consumado la venta, dicho negocio había sido dejado sin efecto por las propias partes que lo celebraron. En todo caso, la sentencia de segunda instancia acertó al señalar que no se consumó la venta, por lo dicho ya que la suscripción de un documento privado de compraventa de una porción indivisa de un inmueble no transfiere por sí sola la propiedad sobre dicha porción.
Resumen: Se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada del impago de una póliza de préstamo mercantil, tratándose de un crédito cedido por la inicial prestamista a la actual actora. Admitida a trámite la demanda, la actual actora interesó la sucesión procesal por haber comprado el crédito a la entidad bancaria inicial acreedora. Estimada la demanda recurre la demandada, reiterando su derecho a ejercer el retracto regulado en los arts 1.535 y 1.536 CC. El recurso no podrá prosperar, pues es conocido que no procede el ejercicio de dicho derecho cuando, como en el caso enjuiciado, la adquisición obedezca a una operación de modificación estructural por la que se proceda a la cesión global o en bloque del patrimonio del cedente al cesionario. El retracto de crédito litigioso supone, en definitiva, una restricción legal al principio de libre circulación y transmisión de los créditos, por lo que debe ser interpretado de manera restrictiva. Solo procede el retracto respecto de créditos litigiosos que hayan sido objeto de cesión de forma individualizada, esto es, mediante cesión singular, de modo que no cabe su aplicación a los créditos transmitidos en bloque, mediante cesión global o sucesión universal.
Resumen: La resolución de apelación confirma la de instancia que deniega la petición de diligencias preliminares consistente en que se proceda a la exhibición por las compradoras de la escritura de compraventa de cartera de crédito hipotecario con la finalidad de valorar el ejercicio o no de la correspondiente acción de retracto de crédito litigioso .Argumenta la Sala que la exhibición de la citada escritura pública de cesión de créditos no tiene por objeto conocer la existencia de hechos o datos necesarios e indispensables para iniciar el futuro proceso sino que más bien tiene una finalidad de prueba anticipada o de aseguramiento de la prueba de hechos relativos al fondo del futuro proceso porque con ella se pretende valorar cuestiones relativas a la acción de retracto, tales como si la operación se trata de una venta en bloque o el precio del crédito litigioso esta individualizado o es susceptible individualización, extremos éstos que deben ser analizados en el marco del futuro proceso y resultan extraños y ajenos a la diligencias preliminares cuyo objeto es preparar un juicio, y no constatar un hecho necesario para la prosperabilidad de la acción o pretensión.
Resumen: Se apela sentencia que desestimó el retracto ejercitado por el arrendatario de la vivienda transmitida, señalándose que previamente la arrendadora había comunicado su voluntad de transmitirla y las condiciones de la venta, sin que la respuesta en plazo acreditara su voluntad de materializar su derecho, por lo que el plazo para ejercitar el tanteo caducó y como la venta se produjo a un tercero en las mismas condiciones ofrecidas, la acción de retracto no era admisible. Se discrepa en el recurso de esta fundamentación, considerando que no puede condicionarse la adquisición por la necesaria búsqueda de financiación, reiterando el Tribunal que la falta de ejercicio de la acción de tanteo hace inviable la de retracto, pues no son dos derechos distintos, sino fases distintas de un mismo derecho, el de adquisición preferente y en este supuesto analizada la comunicación de la arrendadora, cumple los requisitos legales y sin embargo la respuesta del arrendatario fue confusa, pues solo señaló su derecho a adquirir el inmueble, que era el motivo de la notificación, sin materializarlo en el plazo legal, pues no disponía de medios ni señaló Notaría para el otorgamiento de la escritura de compraventa y pago del precio. En cuanto a las costas, no justifica la infracción del art. 394 LEC, pues no razona la existencia de dudas de hecho ni identifica jurisprudencia contradictoria en la decisión de asuntos similares, sin que la Sala aprecie complejidad en el asunto analizado.
Resumen: Por la Juez de la primera instancia se dicta sentencia estimando la acción de desahucio de la vivienda por expiración del plazo del arrendamiento. Por el demandado se interpone recurso de apelación, alegando sustancialmente, que el contrato se había concertado en enero de 1985, por lo que esta sometido al régimen de prórroga forzosa de la LAU de 1964, por el Tribunal se desestima dicho recurso, precisando, que no existe caducidad del la instancia, toda vez que no sólo no ha transcurrido el plazo de dos años sin realizar diligencias, sino que el retraso se debió a la solicitud por parte del apelante del derecho a la justicia gratuita, caducidad que no se reproduce en esta segunda instancia; igualmente se confirma el fundamento de la recurrida desestimando las alegaciones sobre la falta de notificación, para que el inquilino pudiera ejercitar los derechos de tanteo y retracto por cambio de titularidad de la vivienda, cuando los actores la adquirieron a titulo gratuito por herencia; y en cuanto al único motivo de recurso, establece el Tribunal que es una cuestión nueva traída a la alzada, por lo que le está vetado entrar en la misma y en todo caso no hay prueba alguna de que el contrato se haya celebrado en enero de 1985, pues los recibos más antiguo datan del año 2000, lo que determina que la legislación aplicable no sea la LAU de 1964, por lo que, habiendo notificado la actora su intención de no prorrogar el contrato legalmente, procede su extinción por expiración del plazo.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda en ejercicio de acción de retracto arrendaticio -y condena a la parte demandada a otorgar la correspondiente escritura de compraventa en las mismas condiciones de adquisición.Argumenta la Sala que lo único discutido por el adquirente fue que la demandante tuviera la condición de profesional de la agricultura y el fundamental de ser arrendataria del inmueble.Con relación a la primera de esas condiciones la Juzgadora de instancia analiza correctamente la prueba, especialmente documental, que corrobora esta cualidad de la actora. Y respecto a la segunda es cierto que no aparece un contrato escrito de arrendamiento ,sin embargo, la condición de arrendataria resulta de una valoración conjunta de las diversas pruebas practicadas e indicios que apuntan en la misma dirección.; y entre otros, el hecho de la prolongada ocupación en el tiempo de la finca en cuestión por parte de la demandante y la conocida presunción de onerosidad,contraria a la situación de precario y la aportación junto con la demanda de varios recibos de renta.
Resumen: Por el Juzgado de la primera instancia se dicta sentencia desestimando la acción de retracto de arrendatario de finca rústica. Frente a dicha sentencia se recurre por el actor, alegando que ha existido un error en la valoración de la prueba sobre la existencia del arrendamiento rústico; su de profesional de la agricultura y sobre la extemporaneidad de la acción, recurso que es desestimado y confirmada la sentencia recurrida por el Tribunal, porque, aun admitiendo en principio que existía una relación arrendaticia, aunque de difícil calificación, pues no esta determinado el plazo del arriendo ni la renta, cuando la cesión del uso era a cambio de cantidades diversas cada año, que por la titular, una parroquia se destinaban al cumplimiento de una manda piadosa impuesta como condición de la disposición sucesoria a su favor; la realidad es que el actor no ha acreditado su cualidad de profesional de la agricultura, fundamento del derecho de este retracto, para que los cultivadores puedan hacerse con la propiedad de las fincas arrendadas; y, la acción no se ejercitó dentro del plazo legal, pues dejo transcurrir los 60 días desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la compraventa a los demandados, no constituyendo ejercicio de la acción de retracto la solicitud de medidas preliminares, al no haber ofrecido y consignado precio alguno, por lo que el recurso se desestima y se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: El plazo para el ejercicio de la acción de retracto entre coherederos es de un mes de caducidad y no admite interrupción. La acción instada está caducada, toda vez que el actor conoció de la venta de los derechos hereditarios del coheredero en un procedimiento judicial previo donde se ejercito una acción de división de cosa común y en que el demandante de ese procedimiento aportó la nota registral sobre la venta operada inscrita en el Registro de la Propiedad y desde tal conocimiento hasta la presentación de la actual demanda han transcurrido tres años. No puede computarse el plazo de un mes desde que el actor solicita y obtiene la certificación registral, pues esa demora solo puede perjudicar al mismo so pena de que quedaría a la voluntad del retrayente el comienzo del cómputo del plazo de ejercicio de su derecho dado que le bastaría con dilatar la petición de certificación hasta el momento que considerase conveniente, posibilidad de todo punto rechazable más aun cuando el retracto es un derecho que, al implicar una limitación a la libre disponibilidad de los bienes por su propietario y una excepción al principio de libertad de contratación, exige una interpretación restrictiva.
